jueves, 15 de septiembre de 2016

DERECHO DE ASILO Y REFUGIO.- NICARAGUA PARTE II
ASILO A FUNES Y FUNESTO CIERRE DE FRONTERAS
En muchos ámbitos de nuestra vida, donde el Estado interviene para aplicar el orden jurídico constitucional, es raro que su actuación no sea con doble rasero, sea por razones políticas, económicas, religiosa, etc. Prácticamente operan bajo la lógica de: Dime que poderes o vínculos tienes y luego decido cómo te aplico el Derecho, el que podemos resumir y reducir en Estado de Desecho.
En Nicaragua los ejemplos abundan: Crímenes en la impunidad, sentencias judiciales que son remedos de justicia, conflictos de propiedad resueltos al antojo dejando que se maten “entre particulares” como le dicen a la matanza contra indígenas, ataques a manifestantes, cobros de impuestos, etc.
Y por supuesto el cierre funesto de la frontera sur donde hay miles de migrantes esperando que se le ablande el corazón a la pareja cristiana, solidaria y socialista.
Es evidente y funesta la contradicción de mantener militariza la frontera con Costa Rica, mientras se las abren con todas sus anchas asilando a Mauricio Funes, Ex primer mandatario de la hermana República de El Salvador. El asilo fue concedido en tiempo récord, con “entrega rápida”, pues fue de un día para otro, según desprende de la lectura de la Resolución Ministerial 073-2016, publicada en la Gaceta 168 del 6 de septiembre en curso.
Si efectivamente se tratara de peticionarios con inminente peligro de perder su vida o sufrir ataques a su integridad, la protección del Estado de Nicaragua no se debe hacer esperar, por el contrario cualquier retardo puede atentar contra el derecho de los solicitantes de asilo o refugio.
No obstante, atendiendo las referencias relacionadas al caso, dicho asilo no tiene correspondencia con los alcances jurídico político tanto constitucionales como en el orden del Derecho Internacional aplicable al asilo o al refugio. No hay coherencia ni por el fondo ni en el orden procesal relacionado al asilo.  
En la primera parte del presente tema, expuse cómo en el caso de 2008 se acreditó publica y evidentemente las razones humanitarias de la decisión estatal, con todo y sus motivaciones políticas. Habría que ver si le darían refugio o asilo a un opositor venezolano… Por eso del doble rasero.
El acto gubernamental o Resolución del Estado de Nicaragua es un Asilo funesto, no porque rime con el apellido del beneficiario de esta torcida concesión, sino porque no atiende a ningún espíritu del Derecho, ni nacional ni internacional. ¿Cómo no va a ser funesta la decisión que proyecta una acogida de un solo corazón y a los miles de migrantes, la mayoría negros, les recetan criminalización?.
Al menos, la ONU ya se pronunció contra esa masiva violación de los Derechos Humanos de los migrantes que no son acogidos por nuestro Estado ni por compasión. Además, demandó que se investiguen las muertes de migrantes. Si seguimos levantando la voz, es probable que cese la represión.
Para que un Estado me conceda asilo, no basta que yo diga que me persiguen, es elemental acreditarlo, con ello despejar los cuestionamientos que pueden invalidar mi petición. Concreto: La delincuencia común no es susceptible de asilo y el hecho que sea un político, la corrupción no se convierte en delito político. La delincuencia común está excluida de los convenios internacionales sobre asilo o refugio.
Es el señor de los abusos y la señora arbitrariedad, no es la aplicación del orden jurídico con discrecionalidad, es abuso puro y duro. El Derecho se rige por razones, valores y principios, al aplicar la Constitución, leyes y tratados internacionales a casos concretos, las decisiones en forma de resoluciones deben ser debidamente motivadas en correspondencia con el orden jurídico establecido, local e internacional.
Leamos lo que dice la mencionada Gaceta… Observamos que el beneficiario lo pidió el 01 de septiembre y el Ministerio del Exterior se lo concedió el 02, según el considerando I (uno) de la citada resolución.
En la parte final del mismo considerando se dice, y cito: “…por considerar estar en peligro su vida e integridad física y la de su familia por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos y su filiación en la República de El Salvador…
Este es un enunciado o un supuesto que nos hace preguntar ¿cómo está acreditado ese inminente peligro? Tal interrogante surge por el contexto de dicho asilo, pues el beneficiario es sujeto de una investigación en su país por delitos eminentemente comunes, relacionados a corrupción.
Al respecto, públicamente el Ex mandatario negó estar huyendo de la justicia salvadoreña que lo investiga por delitos comunes relacionados a actos de corrupción. Para luego decir y contradecir alegando que es un perseguido de la oligarquía salvadoreña. Pero, en esta semana patria aparece como noticia que está dispuesto a comparecer ante la institución salvadoreña que lo investiga, ¿cómo lo hará…?  
Cabe destacar que Nicaragua y el Salvador como países del continente americano tienen compromisos internacionales no solo desde el punto de vista del derecho de asilo o refugio de manera aislada, también han adquirido obligación internacional mediante la Convención Interamericana contra la Corrupción, cuya esencia es investigar y sancionar los actos relacionados para lo cual los estados deben promover una mutua cooperación para que no haya impunidad.
En el considerando II (dos) la resolución que otorga asilo señala, a su manera, lo dispuesto por el artículo 42 de nuestra Constitución Política. Dicho artículo dice que “En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio  y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La Ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua…”. (Negrillas propias).
Sobre el estado actual de los refugiados en Nicaragua sería bueno que nos rindieran cuenta, por ejemplo de salvadoreños que huyen de la violencia y cómo Nicaragua los ha acogido o si les ha negado la petición de refugio… Por supuesto respetando la confidencialidad, pues no hablamos de publicar listas. Es el hecho de que si se trata de peligros reales, la mitad de los amigos del triángulo del norte merecen nuestro refugio.
En la primera parte expuse la importancia de la ley de la materia, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 constitucional que expresamente manda a que La Ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En ese sentido, no está al arbitrio inventar condiciones y procedimientos para la determinación, sentido y alcance para el otorgamiento de asilo.

Podemos observar que la Resolución 073-2016 la suscribe el Ministerio del Exterior, invocando el artículo 42 constitucional, Convenios Internacionales, la Ley 290 (Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo) y la Ley de Migración y Extranjería. Eso no subsana ni cumple con el criterio de Ley de la materia, como sí lo hace la Ley de Protección a los Refugiados.
Mientras tanto, en la actualidad estamos ante una ola inmensa de migración que trasciende las fronteras de nuestro continente, con seres humanos que viene del otro lado del charco. Miles de migrantes recorren ahora mismo nuestros países. No todos los estados reaccionan igual ante la crisis humanitaria. Nicaragua ha cerrado sus fronteras en nombre de nuestra seguridad y viola masivamente los DDHH de quienes solo pretenden transitar por nuestro territorio rumbo al norte. La respuesta es la represión de un muro de contención y de paso, mi gobierno anti imperialista le hace el volado a los EU conteniéndolos en la frontera sur.
La ONU se pronunció contra dicha criminalización y que se investiguen las muertes de migrantes, mismas que fueron porque el Estado de Nicaragua les mantiene cerradas las fronteras, lo que por supuesto es condenable, indignante y redunda en una decisión funesta, por lo inhumana y las desgracias causadas por la represión que constituye el tal muro de contención.

En consecuencia, como ciudadano de este país, lo menos que puedo expresar es mi exigencia de que se abran la fronteras para los migrantes que solo pretenden seguir su rumbo al norte. Que se les trate como lo que son, seres humanos con todos sus derechos, con o sin papeles.
Si el Ex mandatario Funes, con todo y los delitos comunes que le señalan recibe una alta consideración del Estado y gobierno de Nicaragua, los migrantes no merecen represión.
No más doble rasero… Los Derechos son primero
¡Que abran las fronteras!


!Derecho que no se defiende es derecho que se pierde!
DERECHO DE ASILO Y REFUGIO: Nicaragua.- Parte I
En 2008 publiqué en un diario local sobre el refugio y asilo concedido por el Estado de Nicaragua, administrado por el actual gobierno, a unas sobrevivientes de una operación militar colombiana en territorio ecuatoriano y que en mi criterio para ese caso concreto, habían razones humanitarias de dicha protección estatal, independiente de lo polémico de la decisión, por las obvias motivaciones políticas.
En esta ocasión reflexiono retomando contenidos de esa opinión, para lo cual presento en dos partes el tema referido al Derecho de Asilo y Refugio, con énfasis en el asilo. En esta primera parte abordo sobre los aspectos generales y alcances concebidos desde el Derecho Internacional y en particular lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
Meses después de esa opinión de 2008, se aprobó una Ley de Protección a Refugiados. ¿Cuál es el balance de su aplicación? La rendición de cuenta no es propio de un gobierno autoritario que no se rige por el Derecho sino la fuerza del poder concentrado en una sola familia.
En la segunda parte me refiero el Asilo de Mauricio Funes, Ex presidente salvadoreño y la contradicción de cerrar las fronteras a los migrantes que transitan por nuestro territorio hacia los Estados Unidos.
Referencias introductorias.- El asilo, por su carácter y naturaleza, es una figura del derecho internacional (Derechos Humanos y Humanitario). Su uso es antiguo, aunque en sus orígenes no tenía el alcance como lo conocemos ahora.
Modernamente se reconoce en decenas de instrumentos regionales y universales. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.14.1) la Convención Americana (Art. 22.7) y la Declaración Americana (Art. XXVII, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo.
Existen Convenciones especificas sobre el asilo, como la Convención de Asilo Diplomático y la de Asilo Territorial, ambas de 1954. También la Convención de Asilo Político suscrita en 1933, entre otras. Por la relación del asilo con el refugio y la extradición, cabe destacar que hay una abundante referencia internacional sobre el derecho de refugiados y sobre la extradición.
Principio de Soberanía La Convención de Asilo Territorial señala que: Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Observamos a dos sujetos esenciales: La persona que solicita protección, sobre la base de estar en peligro, y el o los estados (Estado de origen y Estados de destino de la persona protegida).
Principio de confidencialidad.- Significa el hecho de NO brindar información al Estado de origen de la persona buscada. Aquí encontramos otra importante diferencia, con los casos de extranjeros que han abandonado su país y que en su condición vulnerable como inmigrantes irregulares, requieren la protección consular de sus respectivos Estados; no aplicable, por lo general, a la situación de los refugiados y asilados.  
Principio de no devolución.- Por regla general, los diversos instrumentos relativos a los enunciados derechos, establecen el principio de no devolución. Por lo que, ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado que lo requiera, o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por delitos políticos. En ese sentido, aquí identificamos la relación del asilo y el refugio con la figura de la extradición, última que no procede cuando la persona objeto de la solicitud de extradición, está o ha estado en peligro.
Sistemáticas violaciones a los derechos humanos.- En nuestro continente, por varias décadas, fue común el uso del refugio y el asilo –todavía sucede--, por cuanto nuestras sociedades fueron víctimas de sucesivos gobiernos caracterizados por reprimir y violentar sistemáticamente los derechos humanos. En esos contextos, se escenificaron desplazamientos masivos que ameritaron una compleja y especializada labor de ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados).
Por eso es que, con cierta frecuencia se habla de asilo y refugio, por su estrecha relación, aunque no es lo mismo. Se considera que el refugio es un primer paso, en el proceso de búsqueda de asilo. Hay una diferencia de grado entre el refugio y el asilo. El asilo, otorga a la persona protegida, una condición jurídica de estabilidad y permanencia en el territorio del Estado que lo acoge.
Espíritu humanitario.- La doctrina y los diversos instrumentos sobre ambas figuras, nos proporcionan referencias sobre la persona que invoca o solicita asilo o refugio, coincidiendo el elemento de que la persona ha estado o está en  peligro, sea por persecución política, sea por conmoción social (guerra interna) con ataques a su integridad física, al extremo de riesgo para su vida; esta circunstancia es la motivación esencial de derechos humanos y del derecho humanitario. En ambos casos, opera un principio de protección, frente a personas que están en condiciones de vulnerabilidad.
Nicaragua: Ordenamiento Jurídico, Procedimiento y práctica.- El refugio, por principio, normativa y práctica lo conoce ACNUR, en estrecha relación, coordinación y consentimiento del respectivo Estado; mientras que el asilo es más una potestad exclusiva y discrecional del Estado, aunque ambas figuras están reconocidas por nuestra Constitución y en el caso particular del refugio existe una ley específica no así con el asilo.
En el asilo, prevalece la voluntad unilateral del Estado de concederlo, como expresión del ejercicio de su soberanía. No obstante, mediante el régimen jurídico internacional-convencional, incorporado en el orden jurídico interno, los Estados comprometen su responsabilidad ante la comunidad internacional. En consecuencia, todas las decisiones suponen una actuación dentro del espíritu de los diversos instrumentos ratificados por el Estado.
Al respecto, qué dice la Constitución Política Nicaragüense sobre el asilo y el refugio? El Artículo 42 señala que:En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido” (principio de no devolución). (Las negrillas son mías).
En Nicaragua no existe ley de la materia que determine el objeto, sentido y alcance del asilo. Por lo que, cada vez que se concede asilo, uno debe presumir la aplicación de la norma constitucional (artículo 42 citado), como norma jurídica de aplicación directa y dentro del espíritu de los instrumentos internacionales y en especial en el marco de las buenas prácticas.
No obstante, observemos que nuestra Constitución dice que “la ley determinará la condición de asilado o refugiado político de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Al respecto, la Ley Migración y Extranjería enuncia ambas figuras cuando se refiere a la categoría de los residentes extranjeros.
El refugio y asilo concedido por el Estado de Nicaragua en 2008, fue objeto de polémica en nuestro país, luego que el Estado de Nicaragua, concediera dicha condición a tres ciudadanas (a dos colombianas el asilo, y a una mexicana, refugio) tras haber sobrevivido a la operación militar de las fuerzas armadas de Colombia, realizada el uno de marzo de ese año, contra un campamento de las FARC, ubicado en territorio ecuatoriano.
Por los resultados mortales de dicha operación, es evidente que la decisión del Estado colombiano era liquidar toda vida en el destruido campamento, razón que nos permite tener una idea para delimitar el ámbito estrictamente humanitario para brindar protección. No hay duda que las tres sobrevivientes, escaparon de la muerte, por lo cual estaría sobradamente fundada la condición fáctica del peligro.
Teniendo un aproximado de los elementos de hechos, en aquella ocasión nos preguntamos si a los casos le era aplicable nuestro régimen jurídico constitucional…? El Vicecanciller Kaus, declaró que la decisión obedeció a razones humanitarias, puesto que a las asiladas las querían matar. Este quizás sea el argumento más claro para entender la decisión de Estado, atendiendo razones estrictamente humanitarias.
Sostengo que la razón humanitaria, es factor y condición esencial de las que caracteriza el derecho y procedimiento para el refugio y el asilo. Para ese caso, desde Colombia se planteó el tema de extradición. Sobre esto, el Art. 43 de nuestra Constitución dice que: En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales  (principio de no devolución). Obviamente, no supimos que pasó después, a lo mejor por la confidencialidad…En un país donde no se rinde cuenta.


lunes, 5 de septiembre de 2016

La Constitución Política, los Derechos Humanos y la realidad

Una cosa es la norma jurídica y otra la realidad. La distancia entre el mundo legal y el real es tan parecida al abismo que hay entre la mayoría de gente que es pobre y el pequeño grupo más rico de Nicaragua. Aunque tenemos “la satisfacción” de que todos y todas nacemos libres e iguales en Derecho.

¿Sabían Ustedes que hoy fue día de la Constitución Política de Nicaragua? A propósito que están de modas las encuestas, le pregunté a 10 conocidos si sabían de dicho día y solo dos me respondieron que sí. 

La Ley 201 de 1995, tiene por título: Ley de Promoción de los Derechos Humanos y de la Enseñanza de la Constitución Política; de la simple lectura observamos que dicha ley postula y dispone la enseñanza permanente para el conocimiento de nuestra Constitución y en particular, la educación en Derechos Humanos.

Citaré tres artículos de dicha ley, misma que debe ser aplicada en todos los centros de enseñanza, incluido en las fuerzas armadas y de seguridad (Ejército de Nicaragua y Policía Nacional). Por cierto, estamos en el mes de ambas instituciones y bien cabe observar a manera de interrogante:

¿Cumplen estas dos importantes instituciones con el espíritu de esta Ley 201 y en particular con lo que dicen la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos? Aunque esa interrogante debe ser para todos los poderes públicos, para todos los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la Ley.

Dice el Artículo 1: La Constitución Política y los Derechos Humanos serán materia de enseñanza obligatoria en la educación preescolar, primaria, educación media y técnico vocacional. Seguramente los defensores del régimen realizaron más de alguna celebración llena de flores y de puros elogios de que estamos al 100 con la Constitución y los DDHH, aunque en la práctica se respeten poco, mucho menos de lo que se sabe y se enseña en las aulas de clases.

Al respecto, por mi experiencia como defensor de DDHH en Nicaragua puedo decir que, no basta con conocer lo que dicen las leyes y en especial lo que dice la Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos. Es un primer e importante paso conocer todo lo concerniente a nuestros derechos pero, como dice el lema del CENIDH: Derecho que no se defiende es Derecho que se pierde.

Ahora bien, todas y todos tenemos derecho a todos los derechos: Tenemos derecho a la vida, tenemos derecho a la libertad, a expresarnos, tenemos derecho al trabajo, a nuestra integridad física (a que no nos torturen cuando se nos priva de libertad).

Pero, todos esos derechos están permanentemente expuestos a ser violentados por los agentes del Estado y por los poderosos amigos del Estado. Si no los reclamamos, si no ejercemos ciudadanía en libertad y sin miedo, simplemente nuestros derechos pasan a la historia y los abusadores seguirán como si no ha pasado nada, porque lo que no se denuncia, para ellos es como que no existió.

Cierro entonces la idea de que la enseñanza-aprendizaje de nuestra Constitución y los diversos instrumentos internacionales de DDHH es necesaria y que sin práctica cotidiana, sobre todo sin conciencia de la trascendencia de su vigencia y respeto, es como vivir en el desierto sin agua y sin guía que nos acompañe para sobrevivir en el mismo.

El Artículo 2 dice: El texto de la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la presente ley, constituirán la base fundamental de dicha enseñanza.

20 años han pasado y podríamos preguntar ¿Cuál es el balance de esa base fundamental enseñada en todos los niveles de la educación formal?. En los últimos 10 años (la mitad de la vida de la Ley 201) no se practica la rendición de cuentas y no se permite la fiscalización social no estatal, por ende poco sabemos de la realidad sobre el cumplimiento efectivo de dicho artículo.

En ocasión de que septiembre es mes de la patria y que la Policía y el Ejército celebran también su aniversario, cabe preguntar ¿Acaso nos rinden cuentas de las violaciones a la Constitución y en particular de las violaciones a nuestros derechos humanos? 

En la misión constitucional de ambas instituciones: ¿está concebido que traten como lo están haciendo a esos miles de migrantes que permanecen varados en la frontera sur?

¿En qué parte de la Constitución está escrito que el Ejército puede actuar en labores permanentes de policía, capturando a presuntos delincuentes y hasta “eliminándolos” bajo cualquier cuento? 

Cuentos y cuentas con los que tratan de convencernos, con policías que quedan desplazados e irrespetados como institución. Basta leer el artículo 97 constitucional y podremos distinguir las misiones para cada uno de esos cuerpos armados.

Por su parte, el Artículo 3 señala: Declárase día de la Constitución Política de Nicaragua, el primer lunes del mes de Septiembre de cada año y las escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y enseñanza de la Constitución Política. 

Entonces, hoy fue día de la Constitución Política de Nicaragua, de ella se habló sobre lo bonito que estamos, del buen e inigualable gobierno “constitucional” y de lujo que tenemos.

En fin, hoy fue un día maravilloso para la Carta Magna, para la Carta Fundamental. No obstante, el resto del año, todos los otros 364 días, la prójima, la tal constitución resulta ser una de las ciudadanas más violentadas y sin derecho a justicia, porque la impunidad es su acompañante.

Por si se me escapa una idea esencial, debo decir que obviamente la Constitución Política no siente los mecatazos que reciben las víctimas de la larga lista de los abusadores del poder, últimos que no tienen más funciones que las autorizadas en ese librito azul y blanco (pues la Constitución), pero que ellos invierten el sentido de dichas prohibiciones no dando valor alguno a los DDHH que sus frecuentes barbaridades irrespetan porque les ronca y pues…Porque nosotros se los permitimos con nuestra capacidad de aguante.

Cierro con un mensaje que recién escuché de mi amiga María López, dice algo así: Mi abuela no lo pensó, mi madre lo pensó pero no lo dijo, yo lo dije pero no lo hice y ahora María José lo dice y lo hace.

¿Cuál es punto? Además de saber Derecho (sin necesidad de ser abogados), hay que ejercerlos, decirlos, denunciarlos, defenderlos. 

Tenemos que aprender a vivir en libertad y sin miedo, la Constitución es asunto de sentirla y vivirla, no como un regalo sino como resultado de nuestra lucha.


Derecho que no se defiende es Derecho que se pierde