jueves, 15 de septiembre de 2016

DERECHO DE ASILO Y REFUGIO: Nicaragua.- Parte I
En 2008 publiqué en un diario local sobre el refugio y asilo concedido por el Estado de Nicaragua, administrado por el actual gobierno, a unas sobrevivientes de una operación militar colombiana en territorio ecuatoriano y que en mi criterio para ese caso concreto, habían razones humanitarias de dicha protección estatal, independiente de lo polémico de la decisión, por las obvias motivaciones políticas.
En esta ocasión reflexiono retomando contenidos de esa opinión, para lo cual presento en dos partes el tema referido al Derecho de Asilo y Refugio, con énfasis en el asilo. En esta primera parte abordo sobre los aspectos generales y alcances concebidos desde el Derecho Internacional y en particular lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
Meses después de esa opinión de 2008, se aprobó una Ley de Protección a Refugiados. ¿Cuál es el balance de su aplicación? La rendición de cuenta no es propio de un gobierno autoritario que no se rige por el Derecho sino la fuerza del poder concentrado en una sola familia.
En la segunda parte me refiero el Asilo de Mauricio Funes, Ex presidente salvadoreño y la contradicción de cerrar las fronteras a los migrantes que transitan por nuestro territorio hacia los Estados Unidos.
Referencias introductorias.- El asilo, por su carácter y naturaleza, es una figura del derecho internacional (Derechos Humanos y Humanitario). Su uso es antiguo, aunque en sus orígenes no tenía el alcance como lo conocemos ahora.
Modernamente se reconoce en decenas de instrumentos regionales y universales. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.14.1) la Convención Americana (Art. 22.7) y la Declaración Americana (Art. XXVII, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo.
Existen Convenciones especificas sobre el asilo, como la Convención de Asilo Diplomático y la de Asilo Territorial, ambas de 1954. También la Convención de Asilo Político suscrita en 1933, entre otras. Por la relación del asilo con el refugio y la extradición, cabe destacar que hay una abundante referencia internacional sobre el derecho de refugiados y sobre la extradición.
Principio de Soberanía La Convención de Asilo Territorial señala que: Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Observamos a dos sujetos esenciales: La persona que solicita protección, sobre la base de estar en peligro, y el o los estados (Estado de origen y Estados de destino de la persona protegida).
Principio de confidencialidad.- Significa el hecho de NO brindar información al Estado de origen de la persona buscada. Aquí encontramos otra importante diferencia, con los casos de extranjeros que han abandonado su país y que en su condición vulnerable como inmigrantes irregulares, requieren la protección consular de sus respectivos Estados; no aplicable, por lo general, a la situación de los refugiados y asilados.  
Principio de no devolución.- Por regla general, los diversos instrumentos relativos a los enunciados derechos, establecen el principio de no devolución. Por lo que, ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado que lo requiera, o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por delitos políticos. En ese sentido, aquí identificamos la relación del asilo y el refugio con la figura de la extradición, última que no procede cuando la persona objeto de la solicitud de extradición, está o ha estado en peligro.
Sistemáticas violaciones a los derechos humanos.- En nuestro continente, por varias décadas, fue común el uso del refugio y el asilo –todavía sucede--, por cuanto nuestras sociedades fueron víctimas de sucesivos gobiernos caracterizados por reprimir y violentar sistemáticamente los derechos humanos. En esos contextos, se escenificaron desplazamientos masivos que ameritaron una compleja y especializada labor de ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados).
Por eso es que, con cierta frecuencia se habla de asilo y refugio, por su estrecha relación, aunque no es lo mismo. Se considera que el refugio es un primer paso, en el proceso de búsqueda de asilo. Hay una diferencia de grado entre el refugio y el asilo. El asilo, otorga a la persona protegida, una condición jurídica de estabilidad y permanencia en el territorio del Estado que lo acoge.
Espíritu humanitario.- La doctrina y los diversos instrumentos sobre ambas figuras, nos proporcionan referencias sobre la persona que invoca o solicita asilo o refugio, coincidiendo el elemento de que la persona ha estado o está en  peligro, sea por persecución política, sea por conmoción social (guerra interna) con ataques a su integridad física, al extremo de riesgo para su vida; esta circunstancia es la motivación esencial de derechos humanos y del derecho humanitario. En ambos casos, opera un principio de protección, frente a personas que están en condiciones de vulnerabilidad.
Nicaragua: Ordenamiento Jurídico, Procedimiento y práctica.- El refugio, por principio, normativa y práctica lo conoce ACNUR, en estrecha relación, coordinación y consentimiento del respectivo Estado; mientras que el asilo es más una potestad exclusiva y discrecional del Estado, aunque ambas figuras están reconocidas por nuestra Constitución y en el caso particular del refugio existe una ley específica no así con el asilo.
En el asilo, prevalece la voluntad unilateral del Estado de concederlo, como expresión del ejercicio de su soberanía. No obstante, mediante el régimen jurídico internacional-convencional, incorporado en el orden jurídico interno, los Estados comprometen su responsabilidad ante la comunidad internacional. En consecuencia, todas las decisiones suponen una actuación dentro del espíritu de los diversos instrumentos ratificados por el Estado.
Al respecto, qué dice la Constitución Política Nicaragüense sobre el asilo y el refugio? El Artículo 42 señala que:En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido” (principio de no devolución). (Las negrillas son mías).
En Nicaragua no existe ley de la materia que determine el objeto, sentido y alcance del asilo. Por lo que, cada vez que se concede asilo, uno debe presumir la aplicación de la norma constitucional (artículo 42 citado), como norma jurídica de aplicación directa y dentro del espíritu de los instrumentos internacionales y en especial en el marco de las buenas prácticas.
No obstante, observemos que nuestra Constitución dice que “la ley determinará la condición de asilado o refugiado político de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Al respecto, la Ley Migración y Extranjería enuncia ambas figuras cuando se refiere a la categoría de los residentes extranjeros.
El refugio y asilo concedido por el Estado de Nicaragua en 2008, fue objeto de polémica en nuestro país, luego que el Estado de Nicaragua, concediera dicha condición a tres ciudadanas (a dos colombianas el asilo, y a una mexicana, refugio) tras haber sobrevivido a la operación militar de las fuerzas armadas de Colombia, realizada el uno de marzo de ese año, contra un campamento de las FARC, ubicado en territorio ecuatoriano.
Por los resultados mortales de dicha operación, es evidente que la decisión del Estado colombiano era liquidar toda vida en el destruido campamento, razón que nos permite tener una idea para delimitar el ámbito estrictamente humanitario para brindar protección. No hay duda que las tres sobrevivientes, escaparon de la muerte, por lo cual estaría sobradamente fundada la condición fáctica del peligro.
Teniendo un aproximado de los elementos de hechos, en aquella ocasión nos preguntamos si a los casos le era aplicable nuestro régimen jurídico constitucional…? El Vicecanciller Kaus, declaró que la decisión obedeció a razones humanitarias, puesto que a las asiladas las querían matar. Este quizás sea el argumento más claro para entender la decisión de Estado, atendiendo razones estrictamente humanitarias.
Sostengo que la razón humanitaria, es factor y condición esencial de las que caracteriza el derecho y procedimiento para el refugio y el asilo. Para ese caso, desde Colombia se planteó el tema de extradición. Sobre esto, el Art. 43 de nuestra Constitución dice que: En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales  (principio de no devolución). Obviamente, no supimos que pasó después, a lo mejor por la confidencialidad…En un país donde no se rinde cuenta.


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