DERECHO DE ASILO Y REFUGIO: Nicaragua.- Parte I
En 2008 publiqué en un diario
local sobre el refugio y asilo concedido por el Estado de Nicaragua,
administrado por el actual gobierno, a unas sobrevivientes de una operación
militar colombiana en territorio ecuatoriano y que en mi criterio para ese caso
concreto, habían razones humanitarias de dicha protección estatal,
independiente de lo polémico de la decisión, por las obvias motivaciones
políticas.
En esta ocasión reflexiono
retomando contenidos de esa opinión, para lo cual presento en dos partes el
tema referido al Derecho de Asilo y Refugio, con énfasis en el asilo. En esta
primera parte abordo sobre los aspectos generales y alcances concebidos desde el
Derecho Internacional y en particular lo previsto en nuestro ordenamiento
jurídico constitucional.
Meses después de esa opinión de
2008, se aprobó una Ley de Protección a Refugiados. ¿Cuál es el balance de su
aplicación? La rendición de cuenta no es propio de un gobierno autoritario que no se rige por el Derecho sino la
fuerza del poder concentrado en una sola familia.
En la segunda parte me refiero
el Asilo de Mauricio Funes, Ex presidente salvadoreño y la contradicción de
cerrar las fronteras a los migrantes que transitan por nuestro territorio hacia
los Estados Unidos.
Referencias introductorias.- El asilo, por su carácter y
naturaleza, es una figura del derecho internacional (Derechos Humanos y
Humanitario). Su uso es antiguo, aunque en sus orígenes no tenía el alcance
como lo conocemos ahora.
Modernamente se reconoce en
decenas de instrumentos regionales y universales. La Declaración Universal de
Derechos Humanos (Art.14.1) la Convención Americana (Art. 22.7) y la
Declaración Americana (Art. XXVII, consagran el derecho de toda persona
de buscar y recibir asilo.
Existen Convenciones
especificas sobre el asilo, como la Convención de Asilo Diplomático y la de
Asilo Territorial, ambas de 1954. También la Convención de Asilo Político
suscrita en 1933, entre otras. Por la relación del asilo con el refugio y la
extradición, cabe destacar que hay una abundante referencia internacional sobre
el derecho de refugiados y sobre la extradición.
Principio de Soberanía La Convención de Asilo
Territorial señala que: Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su
soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda
hacer reclamo alguno. Observamos a dos sujetos esenciales: La persona que
solicita protección, sobre la base de
estar en peligro, y el o los estados (Estado de origen y Estados de destino
de la persona protegida).
Principio de confidencialidad.- Significa el hecho de NO
brindar información al Estado de origen de la persona buscada. Aquí encontramos
otra importante diferencia, con los casos de extranjeros que han abandonado su
país y que en su condición vulnerable como inmigrantes irregulares, requieren
la protección consular de sus respectivos Estados; no aplicable, por lo
general, a la situación de los refugiados y asilados.
Principio de no devolución.- Por regla general, los diversos
instrumentos relativos a los enunciados derechos, establecen el principio de
no devolución. Por lo que, ningún Estado está obligado a entregar a otro
Estado que lo requiera, o a expulsar de su territorio a personas perseguidas
por delitos políticos. En ese sentido, aquí identificamos la relación del asilo
y el refugio con la figura de la extradición, última que no procede cuando la
persona objeto de la solicitud de extradición, está o ha estado en peligro.
Sistemáticas violaciones a los
derechos humanos.- En nuestro continente, por varias décadas, fue común el uso del refugio
y el asilo –todavía sucede--, por cuanto nuestras sociedades fueron víctimas de
sucesivos gobiernos caracterizados por reprimir y violentar sistemáticamente
los derechos humanos. En esos contextos, se escenificaron desplazamientos
masivos que ameritaron una compleja y especializada labor de ACNUR (Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados).
Por eso es que, con cierta
frecuencia se habla de asilo y refugio, por su estrecha relación, aunque no es
lo mismo. Se considera que el refugio es un primer paso, en el proceso de
búsqueda de asilo. Hay una diferencia de grado entre el refugio y el asilo. El
asilo, otorga a la persona protegida, una condición jurídica de estabilidad y
permanencia en el territorio del Estado que lo acoge.
Espíritu humanitario.- La doctrina y los diversos
instrumentos sobre ambas figuras, nos proporcionan referencias sobre la persona
que invoca o solicita asilo o refugio, coincidiendo el elemento de que la
persona ha estado o está en peligro, sea por persecución política, sea
por conmoción social (guerra interna) con ataques a su integridad física, al
extremo de riesgo para su vida; esta circunstancia es la motivación esencial de
derechos humanos y del derecho humanitario. En ambos casos, opera un principio
de protección, frente a personas que están en condiciones de vulnerabilidad.
Nicaragua: Ordenamiento
Jurídico, Procedimiento y práctica.- El refugio, por principio, normativa y
práctica lo conoce ACNUR, en estrecha relación, coordinación y consentimiento del
respectivo Estado; mientras que el asilo es más una potestad exclusiva y
discrecional del Estado, aunque ambas figuras están reconocidas por nuestra
Constitución y en el caso particular del
refugio existe una ley específica no así con el asilo.
En el asilo, prevalece la
voluntad unilateral del Estado de concederlo, como expresión del ejercicio de
su soberanía. No obstante, mediante el régimen jurídico
internacional-convencional, incorporado en el orden jurídico interno, los
Estados comprometen su responsabilidad ante la comunidad internacional. En
consecuencia, todas las decisiones suponen una actuación dentro del espíritu de
los diversos instrumentos ratificados por el Estado.
Al respecto, qué dice la
Constitución Política Nicaragüense sobre el asilo y el refugio? El Artículo
42 señala que: “En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de
refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos
por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo
con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se
resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde
fuese perseguido” (principio de no devolución). (Las negrillas son
mías).
En Nicaragua no existe ley de
la materia que determine el objeto, sentido y alcance del asilo. Por lo que, cada
vez que se concede asilo, uno debe presumir la aplicación de la norma
constitucional (artículo 42 citado), como norma jurídica de aplicación directa y
dentro del espíritu de los instrumentos internacionales y en especial en el
marco de las buenas prácticas.
No obstante, observemos que
nuestra Constitución dice que “la ley determinará la condición de asilado o
refugiado político de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. Al respecto, la Ley Migración y Extranjería enuncia ambas figuras
cuando se refiere a la categoría de los residentes extranjeros.
El refugio y asilo concedido por
el Estado de Nicaragua en 2008, fue objeto de
polémica en nuestro país, luego que el Estado de Nicaragua, concediera dicha
condición a tres ciudadanas (a dos colombianas el asilo, y a una mexicana,
refugio) tras haber sobrevivido a la operación militar de las fuerzas armadas
de Colombia, realizada el uno de marzo de ese año, contra un campamento de las
FARC, ubicado en territorio ecuatoriano.
Por los resultados mortales de
dicha operación, es evidente que la decisión del Estado colombiano era liquidar
toda vida en el destruido campamento, razón que nos permite tener una idea para
delimitar el ámbito estrictamente humanitario para brindar protección. No hay
duda que las tres sobrevivientes, escaparon de la muerte, por lo cual estaría
sobradamente fundada la condición fáctica del peligro.
Teniendo un aproximado de los
elementos de hechos, en aquella ocasión nos preguntamos si a los casos le era
aplicable nuestro régimen jurídico constitucional…? El Vicecanciller Kaus,
declaró que la decisión obedeció a razones humanitarias, puesto que a las
asiladas las querían matar. Este quizás sea el argumento más claro para
entender la decisión de Estado, atendiendo razones estrictamente humanitarias.
Sostengo que la razón
humanitaria, es factor y condición esencial de las que caracteriza el derecho y
procedimiento para el refugio y el asilo. Para ese caso, desde Colombia se
planteó el tema de extradición. Sobre esto, el Art. 43 de nuestra Constitución
dice que: En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o
comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por
delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales (principio
de no devolución). Obviamente, no supimos que pasó después, a lo mejor por
la confidencialidad…En un país donde no se rinde cuenta.
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